OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE IDENTIDAD DE GÉNERO, Y NO  DISCRIMINACIÓN A PAREJAS DEL MISMO SEXO

 

San José, Costa Rica, 9 de enero de 2018.

El 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana   de   Derechos  Humanos   adoptó   una   Opinión   Consultiva   sobre  Identidad  de  Género  e  Igualdad  y  no  Discriminación  a  parejas  del  mismo  sexo  la cual fue notificada el día de hoy. Los textos de la Opinión y de los votos separados de dos de los jueces se encuentran disponibles aquí.

 

Derecho a la identidad de género y procedimientos de cambio de nombre

 

En  su  decisión,  la  Corte  reiteró  su  jurisprudencia  constante  en  el  sentido  que  la orientación  sexual,  y  la  identidad  de  género  son  categorías  protegidas  por la Convención  Americana.

Por  ello,  está  proscrita  cualquier  norma,  acto  o  práctica discriminatoria  basada  en  estas  características  de  la  persona.  Reiteró,  de  igual forma,  que la falta  de  un  consenso  al  interior  de  algunos  países  sobre  el  respeto pleno  por los  derechos  de  ciertos  grupos  o  personas  que  se  distinguen  por  su orientación  sexual,  su  identidad  de  género  o  su  expresión  de  género,  reales  o percibidas,  no  puede  ser  considerado  como  un  argumento  válido  para  negarles  o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.

 

La Corte definió a la identidad de género como ‘‘la vivencia interna e individual del género  tal  como  cada  persona  la  siente,  la  cual  podría  corresponder  o  no  con  el sexo asignado al momento del nacimiento’’. El derecho a la identidad de género y sexual  se  encuentra  ligado  al  concepto  de  libertad  y  la  posibilidad  de  todo  ser humano  de  auto-determinarse  y  escoger  libremente  las  opciones  y  circunstancias que le dan sentido a  su  existencia, conforme sus propias opciones y convicciones.

 

El Tribunal afirmó que ‘‘el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de  las  personas trans’’.

Esto  incluye,  entre  otros  derechos, la  protección  contra todas  las  formas  de  violencia,  la  tortura  y  malos  tratos,  así  como  la  garantía  del derecho  a  la  salud,  a  la  educación,  al  empleo,  la  vivienda,  acceso  a  la  seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.

 

En vista de lo anterior, resolviendo la pregunta planteada por Costa Rica, la Corte consideró  que  el  cambio  de  nombre,  la  adecuación  de  la  imagen,  así  como  la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es  un  derecho  protegido  por  la  Convención  Americana.  Como  consecuencia,  los Estados   están   en   la   obligación   de   reconocer, regular,   y   establecer   los procedimientos adecuados para tales fines.

 

A  su  vez,  la  Corte  Interamericana  especificó  cuáles  deben  ser  las  condiciones mínimas  a  las  que  deben  adecuarse  estos  procedimientos  internos:  estos  deben estar destinados a reflejar la identidad de género auto-percibida; deben basarse en un  consentimiento  libre  e  informado;  no  deben  exigir  certificaciones  médicas  o psicológicas  que  resulten  irrazonables  o  patologizantes;  deben  ser  de  carácter reservados,  proteger  los  datos  personales  y no  reflejar  cambios  de  identidad  de género; deben ser expeditos y tender a la gratuidad en la medida de lo posible, y no  deben  requerir  la  acreditación  de  operaciones  quirúrgicas  y/o  hormonales.

 

Asimismo, la Corte concluyó que los trámites materialmente administrativos son los que  mejor  se  ajustan  a  dichos  requisitos.  La  Corte  precisó  además  que  ese procedimiento no necesariamente debe ser regulado por ley.

Por  otro  lado,  en  atención  a  la  pregunta  formulada  por  Costa  Rica  sobre  el procedimiento de cambio de nombre establecido en el artículo 54 del Código Civil, la  Corte  consideró  que  el  mismo  podría  ser  compatible  con  la  Convención Americana  para  los  cambios  de  datos  de  identidad  conforme  a  la  identidad  de género  de  los  solicitantes,  siempre  y  cuando  sea  interpretado,  bien  sea  en  sede judicial o reglamentado administrativamente, de manera tal que corresponda a un trámite  materialmente  administrativo  y  cumpla  con  los  requisitos  mínimos  citados anteriormente.

 

Finalmente, el Tribunal también indicó que el Estado de Costa Rica, con el propósito de  garantizar  de  la  manera  más  efectiva  la  protección  de  los  derechos  humanos, podrá  expedir  un  reglamento  mediante  el  cual  incorpore  los  estándares  antes mencionados  al  procedimiento  de  naturaleza  materialmente  administrativa,  que puede proveer de forma paralela.

 

Protección internacional a los vínculos de parejas del mismo sexo

 

La  Corte  Interamericana reiteró  que  la  Convención  Americana  no  protege  un determinado modelo de familia. Debido a que la definición misma de familia no es exclusiva  de  aquella  integrada  por  parejas  heterosexuales,  el  Tribunal  consideró que el  vínculo  familiar  que  puede  derivar  de  la  relación  de  una  pareja  del  mismo sexo  se  encuentra  protegido  por  la  Convención  Americana.  Por  tanto,  estimó  que todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo  sexo  deben  ser  protegidos,  sin  discriminación  alguna  con  respecto  a  las parejas  entre  personas  heterosexuales.  La  Corte  consideró  que  esta  obligación internacional de los Estados trasciende a la protección de las cuestiones únicamente patrimoniales  y  se  proyecta  a  todos  los  derechos  humanos,  reconocidos  a  parejas heterosexuales,  tanto  internacionalmente  como  en  el  derecho  interno  de  cada Estado.

 

En este sentido, el Tribunal sostuvo que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, optó  por  extender  las  instituciones  existentes  a  las parejas  compuestas  por personas  del  mismo  sexo –incluyendo el  matrimonio–,  de  conformidad  con  el principio pro  persona.  La  Corte  consideró  que  este  sería  el  medio  más  sencillo  y eficaz  para  asegurar  los  derechos  derivados  del  vínculo  entre  parejas  del  mismo sexo.

Asimismo, a juicio  del  Tribunal, “crear  una  institución  que  produzca  los  mismos efectos  y  habilite  los  mismos  derechos  que  el  matrimonio,  pero  que  no  lleve  ese nombre carece de sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación”. Con base en ello, la Corte consideró que no era  admisible  la  existencia  de  dos  clases  de  uniones  solemnes  para  consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que “seconfiguraría  una  distinción  fundada  en  la  orientación  sexual  de  las  personas,  que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana”.

La  Corte  estimó que  en  ocasiones  la  oposición  al  matrimonio  de  personas  del mismo sexo está basada en convicciones religiosas o filosóficas. Si bien reconoció el importante rol que juegan dichas convicciones en la vida y dignidad de las personas que las profesan, consideró que éstas no pueden ser utilizadas para condicionar lo que  la  Convención  Americana  establece  respecto  de  la  discriminación  en  razón  de orientación   sexual.   Agregó   que   en   sociedades   democráticas   debe   existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de la Corte Interamericana, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro.

 

El  Tribunal  entendió  que  del  principio  de  la  dignidad  humana  deriva  la  plena autonomía  de  la  persona  para  escoger  con  quién  quiere  sostener  un  vínculo permanente  y  marital,  sea  natural  (unión  de  hecho)  o  solemne  (matrimonio).  Observó la Corte que esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada  persona  y  es  intrínseca  a  los  aspectos  más  íntimos  y  relevantes  de  su identidad y  proyecto  de  vida.  Añadió  que  siempre  y  cuando  exista  la  voluntad  de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes.

 

El  Tribunal  sostuvo  que  al  afirmar  esto,  no  se  encontraba  restando valor  a  la  institución  del  matrimonio,  sino  por  el  contrario,  lo  estimaba  necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado.

 

La  Corte  recordó,  además,  que conforme  al  derecho  internacional,  cuando  un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado  obliga  a  todos  sus  órganos,  incluidos  los  poderes  judicial  y  legislativo.  Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente  control  de  convencionalidad  aplicando  los  estándares  establecidos en esta Opinión Consultiva.

 

No  obstante  lo  expuesto,  esta  Corte  sostuvo  que  era  posible que  algunos  Estados deban  vencer  dificultades  institucionales  para  adecuar  su  legislación  y  extender  el derecho  de  acceso  a  la  institución  matrimonial  a  las  parejas  del  mismo  sexo,  las cuales son susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de  pasos  que  requieren  cierto  tiempo.  Dado  que  estas  reformas  son  fruto  de  una evolución  jurídica,  judicial  o  legislativa,  que  va  abarcando  otras  zonas  geográficas del  continente  y  se  recoge  como  interpretación  progresiva  de  la  Convención,  el Tribunal instó a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas,    administrativas    y    judiciales    necesarias    para    adecuar    sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.

 

Antecedentes

 

Como  parte  de  su  labor  consultiva la  Corte  Interamericana  puede  examinar consultas formuladas por los Estados miembros o los órganos de la OEA relativas a la interpretación de las normas contenidas en la Convención Americana o el alcance de las obligaciones de los Estados parte.

La Solicitud de Opinión Consultiva planteada por Costa Rica el 18 de mayo de 2016 buscaba que se interprete la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  al  reconocimiento  del  cambio  de  nombre  de  las  personas,  de acuerdo con la identidad de género de cada una. Por otro lado, Costa Rica solicitó a la  Corte  interpretar  cuál  es  la  protección  que  brinda  la  Convención  Americana  al reconocimiento  de  los  derechos  patrimoniales  derivados  de  un  vínculo  entre personas del mismo sexo.

 

En   el   marco   del proceso   que   es   ampliamente   participativo   se   recibió   91 observaciones escritas por parte de Estados,  organismos  estatales,  organizaciones internacionales    y    nacionales,    instituciones    académicas,    organizaciones no gubernamentales  e  individuos.  Puede  encontrar  los  escritos aquí.

 

De  la  misma manera los días 16 y 17 de mayo se celebró una audiencia pública en San José de Costa  Rica,  donde  la  Corte  recibió  las  observaciones  orales  de  40  delegaciones. Puede acceder al video de la audiencia aquí.

 

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

 

Para    mayor    información    favor    de    dirigirse    a    la    página    de    la    Corte Interamericana http://corteidh.or.cr/index.cfm o  envíe  un  correo  dirigido  a  Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr

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